Art. 4

Art. 4

En vigor desde 13 nov 2017
Artículo 4 1.   Los artículos 1 y 3 no se aplicarán a: a) la venta, el suministro, la transferencia o la exportación de equipos militares no letales o de equipos que puedan utilizarse para la represión interna y que estén destinados exclusivamente a uso humanitario o de protección o a programas de consolidación institucional de las Naciones Unidas y de la Unión y sus Estados miembros o de organizaciones regionales y subregionales, o de material destinado a operaciones de gestión de crisis de las Naciones Unidas y de la Unión o a organizaciones regionales y subregionales; b) la venta, suministro, transferencia o exportación de equipos y material de desminado para su empleo en operaciones de desminado; c) el mantenimiento de equipos no letales que puedan ser utilizados por la marina y los guardacostas de Venezuela destinados exclusivamente a la protección de las fronteras, la estabilidad regional y la interceptación de estupefacientes; d) la prestación de financiación y asistencia financiera relacionada con los equipos o el material a que se refieren las letras a), b) y c); e) la prestación de asistencia técnica relacionada con los equipos o el material a que se refieren las letras a), b) y c), siempre que la correspondiente autoridad competente haya aprobado previamente dichas exportaciones. 2.   Los artículos 1 y 3 no se aplicarán a las prendas de protección, incluidos los chalecos antibala y cascos militares, exportados temporalmente a Venezuela por el personal de las Naciones Unidas, el personal de la Unión o de sus Estados miembros, representantes de los medios de comunicación y trabajadores humanitarios y cooperantes, y personal asociado, únicamente para su uso personal.
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