Art. 1
Exención de la prohibición del envío de cerdos vivos desde las zonas enumeradas en la parte II del anexo para su sacrificio inmediato
En vigor desde 11 oct 2017
Artículo 1
La Decisión de Ejecución 2014/709/UE queda modificada como sigue:
1)
Se inserta el artículo 3 ter siguiente:
«Artículo 3 ter
Exención de la prohibición del envío de cerdos vivos desde las zonas enumeradas en la parte II del anexo para su sacrificio inmediato
No obstante la prohibición establecida en el artículo 2, letra a), los Estados miembros afectados podrán autorizar el envío de cerdos vivos para su sacrificio inmediato desde una explotación situada en las zonas enumeradas en la parte II del anexo (la explotación de expedición) a otras zonas del territorio del mismo Estado miembro, a condición de que:
a)
antes del envío, los animales hayan permanecido en la explotación de expedición durante un período mínimo de 30 días o desde su nacimiento;
b)
los cerdos cumplan los requisitos establecidos en el artículo 3, apartados 2 o 3;
c)
todos los cerdos en la explotación de expedición procedan de una única explotación de reproducción separada situada en las zonas enumeradas en la parte I o II del anexo en el territorio de un mismo Estado miembro (la explotación de reproducción);
d)
la autoridad competente haya concedido la autorización previa para el traslado de los cerdos desde la explotación de reproducción a la explotación de expedición, basándose en una evaluación del riesgo en relación con las medidas de reducción del riesgo aplicadas en la explotación de reproducción y en la explotación de expedición;
e)
tanto la explotación de expedición como la explotación de reproducción tengan un plan de bioseguridad común aprobado previamente por la autoridad competente;
f)
la autoridad competente compruebe periódicamente, y al menos una vez cada tres meses, la aplicación del plan de bioseguridad común a que se refiere la letra e);
g)
los cerdos sean transportados directamente para su sacrificio inmediato, sin parada ni descarga, a un matadero autorizado de conformidad con el artículo 12 y específicamente designado al efecto por la autoridad competente;
h)
se haya notificado previamente a la autoridad competente la intención de enviar la partida de cerdos vivos al matadero para su sacrificio inmediato;
i)
el transporte de las partidas de cerdos vivos al matadero dentro y a través de zonas situadas fuera de las zonas enumeradas en la parte II del anexo se lleve a cabo por rutas de transporte determinadas de antemano y los vehículos utilizados para este transporte se limpien, desinfecten y, en caso necesario, desinsecten lo antes posible después de la descarga;
j)
cada uno de los camiones y otros vehículos utilizados para el transporte de la partida de cerdos vivos haya sido registrado individualmente por la autoridad competente para dicho fin;
k)
se informe sistemáticamente a la autoridad competente de cualquier envío y llegada de partidas de cerdos vivos desde la explotación de reproducción a la explotación de expedición;
l)
se refuerce la vigilancia tanto en la explotación de expedición como en la explotación de reproducción mediante la aplicación a todos los cerdos de más de cuatro meses de los procedimientos establecidos en el punto 4 de la parte A del capítulo IV del anexo de la Decisión 2003/422/CE.».
2)
En el artículo 9, apartado 2, se suprime la letra d).
3)
En el artículo 11 se añade el apartado 4 siguiente:
«4. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, los Estados miembros afectados que tengan zonas enumeradas en la parte II del anexo podrán autorizar el envío a otros Estados miembros y a terceros países de carne fresca de porcino con arreglo al apartado 1 y de preparados de carne de porcino y productos cárnicos de porcino hechos de esa carne o que la contengan, a condición de que esos preparados de carne de porcino y esos productos cárnicos de porcino procedan de cerdos que cumplan los requisitos establecidos en el artículo 3 ter.».
4)
En el artículo 15, apartado 2, se añade el párrafo siguiente:
«No obstante lo dispuesto en el apartado 1, letra b), los Estados miembros afectados podrán autorizar el envío de carne de cerdos salvajes procedentes de las zonas enumeradas en las partes I y II del anexo a otras zonas del territorio del mismo Estado miembro o de otros Estados miembros, a condición de que dicha carne:
a)
se haya producido y transformado de conformidad con el artículo 4, apartado 1, de la Directiva 2002/99/CE y haya sido sometida a un tratamiento térmico conforme a las letras a) o d) del anexo III de dicha Directiva;
b)
esté sujeta a certificación veterinaria con arreglo al artículo 5 de la Directiva 2002/99/CE;
c)
vaya acompañada del correspondiente certificado sanitario exigido en relación con los intercambios dentro de la Unión, según lo establecido en el anexo del Reglamento (CE) n.o 599/2004, y cuya parte II se completará con el siguiente texto: “Productos en conformidad con la Decisión de Ejecución 2014/709/UE de la Comisión.”».
5)
El anexo de la Decisión de Ejecución 2014/709/UE se sustituye por el texto del anexo de la presente Decisión.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
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Proeli:dec_impl:2017:1850:oj#art-1