Art. 1
En vigor desde 28 sept 2017
Artículo 1
1. Los Estados miembros tomarán las medidas necesarias para impedir la entrada en sus territorios o el tránsito por ellos de las personas designadas por el Comité de Sanciones como responsables o cómplices de las actividades o políticas que supongan una amenaza para la paz, la seguridad o la estabilidad de Mali que se enumeran a continuación, o que estén implicados, directa o indirectamente, en esas actividades o políticas:
a)
participar en hostilidades en violación del Acuerdo de Paz y Reconciliación de Mali (en lo sucesivo, «Acuerdo»);
b)
emprender acciones que obstruyan, incluso por retrasos prolongados, o amenacen la aplicación del Acuerdo;
c)
actuar en favor o en nombre o bajo la dirección de personas y entidades identificadas en las letras a) y b), o proporcionarles cualquier otra forma de apoyo o de financiación, en particular utilizando el producto de la delincuencia organizada, incluida la producción y el tráfico ilícito de estupefacientes y de sus precursores con origen en Mali o tránsito a través de Mali, la trata de personas y el tráfico ilícito de migrantes, el contrabando y tráfico de armas, así como el tráfico de bienes culturales;
d)
participar en la planificación, la dirección, el patrocinio o la ejecución de ataques contra:
i)
las diferentes entidades mencionadas en el Acuerdo, incluidas las instituciones locales, regionales y estatales, las patrullas conjuntas y las fuerzas de seguridad y de defensa de Mali,
ii)
el personal de mantenimiento de la paz de la Misión Multidimensional Integrada de Estabilización de las Naciones Unidas en Mali (MINUSMA) y el personal de las Naciones Unidas y el personal asociado, incluidos los miembros del grupo de expertos,
iii)
las fuerzas internacionales de seguridad, entre ellas, la Fuerza Conjunta de los Estados del G5 del Sahel (FC-G5S), las Misiones de la Unión Europea y las fuerzas francesas;
e)
obstruir el envío de ayuda humanitaria a Mali, o el acceso a esta ayuda humanitaria o su distribución en Mali;
f)
planificar, dirigir o cometer actos en Mali que violen el Derecho internacional sobre los derechos humanos o el Derecho internacional humanitario, según proceda, o que constituyan abusos o violaciones de los derechos humanos, entre otros, aquellos que van dirigidos contra la población civil, en particular mujeres y niños, mediante la comisión de actos violentos (incluidos el asesinato, la mutilación, la tortura o los actos de violación u otras formas de violencia sexual), secuestro, desaparición forzada, desplazamiento forzado o ataques contra escuelas, hospitales, lugares de culto o lugares que sirvan de refugio a los civiles;
g)
la utilización o el reclutamiento de niños por grupos armados o fuerzas armadas violando el Derecho internacional aplicable, en el contexto del conflicto armado en Mali;
h)
facilitar a sabiendas los viajes de una persona incluida en la lista contraviniendo la prohibición de viajar.
Las personas a que se refiere el presente apartado se enumeran en la lista que figura en el anexo.
2. Lo dispuesto en el apartado 1 no obliga a los Estados miembros a prohibir a sus propios nacionales la entrada en su territorio.
3. Lo dispuesto en el apartado 1 no será aplicable cuando la entrada o el tránsito sean necesarios para el cumplimiento de una diligencia judicial.
4. Lo dispuesto en el apartado 1 no se aplicará cuando el Comité de Sanciones determine, en función de las circunstancias de cada caso, que:
a)
la entrada o el tránsito están justificados por motivos humanitarios, incluida una obligación religiosa;
b)
la exención contribuiría a los objetivos de la paz y la reconciliación nacional en Mali y a la estabilidad regional.
5. En aquellos casos en que un Estado miembro, en cumplimiento de lo dispuesto en los apartados 3 o 4, autorice a entrar en su territorio o a transitar por él a alguna de las personas enumeradas en el anexo, la autorización estará limitada al objeto para el cual fue concedida y a las personas a las que afecte.
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