Art. 1

Art. 1

En vigor desde 24 ago 2017
Artículo 1 La Decisión (PESC) 2016/849 se modifica como sigue: 1) En el artículo 27, el apartado 7 se sustituye por el texto siguiente: «7.   La prohibición establecida en el apartado 1, letra a), y el apartado 2 no se aplicará: a) cuando el Comité de Sanciones haya determinado, caso por caso, que es necesaria una exención para facilitar el trabajo de las organizaciones internacionales y no gubernamentales que lleven a cabo actividades de asistencia y socorro en la RPDC en beneficio de la población civil. b) respecto de las operaciones financieras con el Foreign Trade Bank o la Korean National Insurance Company (KNIC), siempre que dichas operaciones se realicen exclusivamente para el funcionamiento de las misiones diplomáticas en la RPDC o de las actividades humanitarias emprendidas por, o en coordinación con, las Naciones Unidas.». 2) El artículo 36 bis se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 36 bis No obstante lo dispuesto en las medidas impuestas por las RCSNU 1718 (2006), 1874 (2009), 2087 (2-13), 2094 (2013), 2270 (2016), 2321 (2016), 2356 (2017) y 2371 (2017), la autoridad competente de un Estado miembro concederá la autorización necesaria, siempre y cuando el Comité de Sanciones haya determinado que una exención es necesaria para facilitar la labor de las organizaciones internacionales y no gubernamentales que realicen actividades de asistencia y socorro en la RPDC en beneficio de su población civil.». 3) El anexo II de la Decisión (PESC) 2016/849 queda modificado con arreglo a lo dispuesto en el anexo de la presente Decisión.
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