Art. 4
En vigor desde 11 jul 2017
Artículo 4
1. Las denominaciones protegidas con arreglo a la subsección 3 «Indicaciones geográficas» del capítulo 9 del título IV del Acuerdo podrán ser utilizadas por cualquier operador que comercialice productos agrícolas, alimentos, vinos, vinos aromatizados o bebidas espirituosas que se ajusten a la especificación correspondiente.
2. De conformidad con el artículo 207 del Acuerdo, los Estados miembros y las instituciones de la Unión harán cumplir la protección establecida en los artículos 204 a 206 del Acuerdo, también a solicitud de una parte interesada.
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