Art. 1

Art. 1

En vigor desde 13 jun 2017
Artículo 1 1.   Deberán admitirse en franquicia de derechos de importación en el sentido del artículo 2, apartado 1, letra a), del Reglamento (CE) n.o 1186/2009 las mercancías que cumplan las siguientes condiciones: a) que se destinen a uno de los usos siguientes: i) distribución gratuita a las víctimas de los terremotos ocurridos en Italia en 2016 por parte de los organismos y organizaciones a los que se refiere la letra c), ii) puesta gratuita a disposición de las víctimas, si bien las mercancías permanecen como propiedad de las organizaciones en cuestión; b) que satisfagan los requisitos establecidos en los artículos 75, 78 y 79 del Reglamento (CE) n.o 1186/2009; c) que se importen para su despacho a libre práctica por organismos estatales u organizaciones autorizadas por las autoridades italianas competentes. 2.   Deberán admitirse también en franquicia de derechos de importación en el sentido del artículo 2, apartado 1, letra a), del Reglamento (CE) n.o 1186/2009 las mercancías que se importen para su despacho a libre práctica por agencias de ayuda humanitaria con el fin de responder a las necesidades durante el período de auxilio a las víctimas de la catástrofe ocasionada en Italia por los terremotos de 2016.
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