Art. 4
Establecimiento de valores umbral mediante la cooperación a la escala de la Unión, o a la escala regional o subregional
En vigor desde 17 may 2017
Artículo 4
Establecimiento de valores umbral mediante la cooperación a la escala de la Unión, o a la escala regional o subregional
1. Siempre que los Estados miembros estén obligados por la presente Decisión a establecer valores umbral mediante la cooperación a la escala de la Unión, o a la escala regional o subregional, esos valores deberán:
a)
formar parte del conjunto de características utilizadas por los Estados miembros en su definición de buen estado medioambiental;
b)
ser coherentes con la legislación vigente de la Unión;
c)
si es apropiado, distinguir el nivel de calidad que refleja la importancia de un efecto adverso para determinado criterio y ser fijados en relación con una situación de referencia;
d)
establecerse a escalas geográficas de evaluación adecuadas para reflejar las diferentes características bióticas y abióticas de las regiones, subregiones y subdivisiones;
e)
fijarse atendiendo al principio de precaución, de forma que reflejen los riesgos potenciales existentes para el medio ambiente marino;
f)
mantener la coherencia entre los diversos criterios cuando se refieran al mismo elemento del ecosistema;
g)
utilizar los mejores datos científicos disponibles;
h)
basarse en datos de series temporales de largo plazo, siempre que estén disponibles, para ayudar a determinar el valor más apropiado;
i)
reflejar la dinámica natural de los ecosistemas, incluidas las relaciones predador-presa y las variaciones hidrológicas y climáticas, y reconocer que el ecosistema, o partes del mismo, pueden recuperarse, si estuvieran deteriorados, a un estado que refleje las condiciones fisiográficas, geográficas, climáticas y biológicas dominantes, en lugar de volver a un estado anterior concreto;
j)
ser coherentes, siempre que sea práctico y apropiado, con los valores establecidos en el ámbito de las estructuras regionales de cooperación institucional, incluidos los acordados en los convenios marinos regionales.
2. Hasta que los Estados miembros no establezcan valores umbral mediante la cooperación a la escala de la Unión, o a la escala regional o subregional, conforme a lo dispuesto en la presente Decisión, podrán utilizar cualquiera de los siguientes elementos para expresar el grado de consecución del buen estado medioambiental:
a)
valores umbral nacionales, siempre y cuando se cumpla la obligación de cooperación regional establecida en los artículos 5 y 6 de la Directiva 2008/56/CE;
b)
tendencias direccionales de los valores;
c)
como aproximaciones, valores umbral basados en la presión.
Estos valores seguirán, en la medida de lo posible, los principios establecidos en las letras a) a i) del apartado 1.
3. Si los valores umbral, incluidos los establecidos por los Estados miembros de conformidad con la presente Decisión, no se cumplieran en relación con un criterio concreto en el grado determinado como constituyente de un buen estado medioambiental por el Estado miembro de que se trate, con arreglo al artículo 9, apartado 1, de la Directiva 2008/56/CE, los Estados miembros estudiarán, según proceda, la necesidad de tomar medidas con arreglo al artículo 13 de esa Directiva, o bien de realizar una investigación en mayor profundidad o nuevos estudios.
4. Los valores umbral establecidos por los Estados miembros de conformidad con la presente Decisión podrán ser revisados periódicamente a la luz del progreso científico y técnico y, en caso necesario, modificarse en tiempo oportuno para las revisiones previstas en el artículo 17, apartado 2, de la Directiva 2008/56/CE.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli:dec:2017:848:oj#art-4