Art. 10
Seguimiento
En vigor desde 16 may 2017
Artículo 10
Seguimiento
1. Las autoridades competentes se asegurarán de que se elaboren mapas con la información siguiente:
a)
el porcentaje de explotaciones de ganado vacuno cubiertas por autorizaciones en cada municipio;
b)
el porcentaje de cabezas de ganado cubiertas por autorizaciones en cada municipio;
c)
el porcentaje de tierras agrícolas cubiertas por autorizaciones en cada municipio.
Esos mapas se actualizarán cada año.
Las autoridades competentes recogerán los datos sobre las rotaciones de los cultivos y las prácticas agrícolas cubiertas por las autorizaciones. Esos datos se actualizarán cada año.
2. Las autoridades competentes harán un seguimiento de las aguas de la zona radicular, las aguas superficiales y las aguas subterráneas y facilitarán a la Comisión datos sobre el nitrógeno y el fósforo en el perfil del suelo y sobre las concentraciones de nitratos en aguas superficiales y subterráneas, tanto en condiciones de exención como en ausencia de exención.
El seguimiento se realizará a nivel de explotaciones en el marco del programa nacional de seguimiento de las cuencas de captación agrícola. Los puntos de seguimiento serán representativos de los principales tipos de suelo, las prácticas de fertilización más frecuentes y los principales cultivos. Se realizará un seguimiento reforzado de las aguas en las cuencas agrícolas de suelos arenosos.
Además de ello, las concentraciones de nitratos en aguas superficiales y subterráneas serán objeto de seguimiento en al menos el 3 % de todas las explotaciones beneficiarias de autorizaciones.
3. En el marco del programa nacional de seguimiento de las cuencas de captación agrícola, las autoridades competentes realizarán exámenes y análisis continuos de los nutrientes, que proporcionarán datos sobre el uso local de la tierra, las rotaciones de los cultivos y las prácticas agrícolas en las explotaciones de ganado vacuno beneficiarias de una autorización.
La información y los datos recogidos a partir de los análisis de nutrientes contemplados en el artículo 7 y del seguimiento a que se refiere el artículo 10, apartado 2, se utilizarán para calcular, a partir de modelos, las pérdidas de nitrógeno y fósforo en las explotaciones de ganado vacuno beneficiarias de una autorización, de acuerdo con principios científicos.
4. Las autoridades competentes cuantificarán el porcentaje de tierras objeto de una exención cubiertas por:
a)
trébol o alfalfa en los prados;
b)
cebada y guisante intercalados con cultivos de hierba.
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