Art. 8
Vigilancia reforzada en las aves silvestres
En vigor desde 14 feb 2017
Artículo 8
Vigilancia reforzada en las aves silvestres
1. La autoridad competente velará por que se refuerce la vigilancia pasiva de las poblaciones de aves silvestres y se lleve a cabo un mayor seguimiento de las aves muertas o enfermas, de conformidad con las directrices para la aplicación de los programas de vigilancia de la influenza aviar en las aves silvestres, establecidas en el anexo II de la Decisión 2010/367/UE, prestando atención especial a la lista de especies que deben someterse a muestreo y a pruebas de laboratorio que figura en dicha Decisión y a otras especies de aves silvestres que hayan dado muestras de haberse infectado con virus de la GAAP.
2. La autoridad competente podrá centrar el muestreo y las pruebas de laboratorio en aves silvestres de especies y zonas geográficas que no se hayan visto afectadas anteriormente por la GAAP.
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