Art. 1

Art. 1

En vigor desde 1 feb 2017
Artículo 1 La Decisión 2010/166/UE queda modificada como sigue: 1) El artículo 1 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 1 La finalidad de la presente Decisión es armonizar las condiciones técnicas relativas a la disponibilidad y la utilización eficiente de las bandas de frecuencias de 900 MHz, 1 800 MHz, 1 900/2 100 MHz y 2 600 MHz para los sistemas que prestan servicios de comunicaciones móviles a bordo de los buques dentro de los mares territoriales de la Unión.». 2) El artículo 2 queda modificado como sigue: a) el punto 1 se sustituye por el texto siguiente: «1)   “servicios de comunicaciones móviles a bordo de los buques (servicios de MCV)”: los servicios de comunicaciones electrónicas, según se definen en el artículo 2, letra c), de la Directiva 2002/21/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (*1), prestados por una empresa para que las personas que se encuentran a bordo de un buque puedan comunicarse a través de las redes públicas de comunicaciones que utilizan un sistema sujeto al artículo 3 sin establecer conexiones directas con las redes móviles terrestres; (*1)  Directiva 2002/21/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de marzo de 2002, relativa a un marco regulador común de las redes y los servicios de comunicaciones electrónicas (Directiva marco) (DO L 108 de 24.4.2002, p. 33).»;" b) el punto 7 se sustituye por el texto siguiente: «7)   “estación transceptora base en el buque (EB del buque)”: una picocelda móvil localizada en un buque y que soporta los servicios de GSM, LTE o UMTS de conformidad con el anexo de la presente Decisión»; c) se añaden los puntos siguientes: «8)   “bandas de 1 900/2 100 MHz”: la banda de 1 920-1 980 MHz para el enlace ascendente (terminal transmisor a estación base receptora) y de 2 110-2 170 MHz para el enlace descendente (estación base transmisora y terminal receptor); 9)   “banda de 2 600 MHz”: la banda de 2 500-2 570 MHz para el enlace ascendente (terminal transmisor y estación base receptora) y de 2 620-2 690 MHz para el enlace descendente (estación base transmisora a terminal receptor); 10)   “sistema LTE”: una red de comunicaciones electrónicas según se define en el anexo de la Decisión de Ejecución 2011/251/UE de la Comisión (*2); 11)   «sistema UMTS»: una red de comunicaciones electrónicas según se define en el anexo de la Decisión de Ejecución 2011/251/UE. (*2)  Decisión de Ejecución 2011/251/UE de la Comisión, de 18 de abril de 2011, por la que se modifica la Decisión 2009/766/CE relativa a la armonización de las bandas de frecuencias de 900 MHz y 1800 MHz para los sistemas terrenales capaces de prestar servicios paneuropeos de comunicaciones electrónicas en la Comunidad (DO L 106 de 27.4.2011, p. 9).»." 3) El artículo 3 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 3 1.   Los Estados miembros pondrán al menos 2 MHz de espectro en la dirección ascendente y 2 MHz, del espectro emparejado correspondiente, en la dirección descendente, dentro de las bandas de 900 y/o 1 800 MHz, a disposición de los sistemas GSM que prestan servicios de MCV, sobre una base de ausencia de interferencia y de protección, en sus mares territoriales. 2.   Tan pronto como sea posible, y a más tardar a los seis meses de la fecha de notificación de la presente Decisión, los Estados miembros pondrán 5 MHz de espectro en la dirección ascendente y 5 MHz, del espectro emparejado correspondiente, en la dirección descendente a disposición de los sistemas UMTS, dentro de las bandas 1 900/2 100 MHz, y de los sistemas LTE, dentro de las bandas de 1 800 y 2 600 MHz, que prestan servicios de MCV, sobre una base de ausencia de interferencia y de protección, en sus mares territoriales. 3.   Los Estados miembros velarán por que los sistemas mencionados en los apartados 1 y 2 cumplan las condiciones que figuran en el anexo.». 4) El artículo 4 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 4 Los Estados miembros vigilarán el uso de las bandas de frecuencias por parte de los sistemas que prestan servicios de MCV en sus mares territoriales, a los que se hace referencia en el artículo 3, apartados 1 y 2, en particular por lo que se refiere a si siguen siendo pertinentes todas las condiciones especificadas en el artículo 3 y a los casos de interferencia perjudicial.». 5) El anexo se sustituye por el texto que figura en el anexo de la presente Decisión.
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