Art. 4

Art. 4

En vigor desde 25 ene 2017
Artículo 4 1.   A efectos del artículo 3, letra b), el servicio de alojamiento turístico tendrá que obtener al menos 20 puntos. 2.   La cantidad mínima de puntos exigida de conformidad con el apartado 1 se incrementará con los puntos que se indican a continuación: a) 3 puntos cuando el director o el propietario del servicio de alojamiento turístico ofrezca servicios de restauración; b) 3 puntos cuando el director o el propietario del servicio de alojamiento turístico ponga a disposición de los clientes zonas verdes; c) 3 puntos cuando el director o el propietario del servicio de alojamiento turístico ofrezca instalaciones recreativas o de mantenimiento de la forma física, o 5 puntos si esas instalaciones recreativas o de mantenimiento de la forma física consisten en centros de bienestar accesibles a los no residentes.
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