Art. 14
Obligación de cumplimiento
En vigor desde 10 ene 2017
Artículo 14
Obligación de cumplimiento
1. El cumplimiento de las disposiciones recogidas en la política y las normas de seguridad informática es obligatorio.
2. El incumplimiento de la política y las normas de seguridad informática podrá dar lugar a medidas disciplinarias de conformidad con los Tratados, el Estatuto de los funcionarios y el régimen aplicable a los otros agentes de la Unión, a sanciones contractuales y/o a acciones judiciales de conformidad con las disposiciones legales y reglamentarias nacionales.
3. La Dirección General de Informática será notificada acerca de cualquier excepción a la política de seguridad informática.
4. En el caso de que el ISSB entienda que existe un riesgo inaceptable y persistente para un SIC de la Comisión, la Dirección General de Informática, en cooperación con el propietario del sistema, someterá a la aprobación del ISSB unas medidas paliativas. Dichas medidas podrán incluir, entre otras cosas, el refuerzo de la supervisión y la presentación de informes, la restricción de los servicios y la desconexión.
5. El ISSB deberá imponer la aplicación de las medidas paliativas aprobadas cuando sea necesario. El ISSB también podrá recomendar al Director General de la Dirección General de Recursos Humanos y Seguridad la apertura de una investigación administrativa. La Dirección General de Informática informará al ISSB sobre todos los casos en que se impongan medidas paliativas.
Los procesos relacionados con estas responsabilidades y actividades deberán pormenorizarse en disposiciones de aplicación.
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