Art. 1
Modificaciones de la Decisión de Ejecución 2013/328/UE
En vigor desde 5 ene 2017
Artículo 1
Modificaciones de la Decisión de Ejecución 2013/328/UE
La Decisión de Ejecución 2013/328/UE queda modificada como sigue:
1)
El título se sustituye por el texto siguiente:
«Decisión de Ejecución de la Comisión, de 25 de junio de 2013, por la que se establece un programa específico de control e inspección de determinadas pesquerías demersales y pelágicas en aguas de la Unión en el Mar del Norte y en aguas de la Unión de la división CIEM IIa».
2)
El artículo 1 se sustituye por el texto siguiente:
«Artículo 1
Objeto
La presente Decisión establece un único programa específico de control e inspección aplicable a las pesquerías de bacalao, lenguado y solla europea en las aguas de la Unión de las zonas CIEM IIIa y IV, y determinadas pesquerías de caballa, arenque, jurel, bacaladilla, pejerrey y espadín; lanzón y faneca noruega; bacalao, eglefino, merlán, carbonero, cigala, lenguado común, solla, merluza y gamba nórdica en las aguas de la Unión de las zonas CIEM IIIa y IV y en las aguas de la Unión de la división CIEM IIa (“zonas afectadas”)».
3)
En el artículo 2, se añade el apartado 1 bis, siguiente:
«1 bis. El programa específico de control e inspección se aplicará a:
a)
las pesquerías definidas en el anexo del Reglamento Delegado (UE) n.o 1395/2014 de la Comisión (*1);
b)
las pesquerías definidas en el anexo del Reglamento Delegado (UE) 2015/2440 de la Comisión (*2);
c)
las poblaciones cubiertas por los Reglamentos (CE) n.o 1342/2008 y (CE) n.o 676/2007.
(*1) Reglamento Delegado (UE) n.o 1395/2014 de la Comisión, de 20 de octubre de 2014, por el que se establece un plan de descartes para determinadas pesquerías de pequeños pelágicos y pesquerías de uso industrial en el Mar del Norte (DO L 370 de 30.12.2014, p. 35)."
(*2) Reglamento Delegado (UE) 2015/2440 de la Comisión, de 22 de octubre de 2015, por el que se establece un plan de descartes para determinadas pesquerías demersales en el mar del Norte y en aguas de la Unión de la división CIEM IIa (DO L 336 de 23.12.2015, p. 42).»."
4)
El artículo 3 queda modificado como sigue:
a)
el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:
«1. El programa específico de control e inspección garantizará la aplicación uniforme y eficaz de las medidas de conservación y control aplicables a las pesquerías y poblaciones contempladas en el artículo 2, apartado 1 bis.»;
b)
en el apartado 2, la letra c) se sustituye por el texto siguiente:
«c)
la obligación de desembarcar todas las capturas de las especies sujetas a la obligación de desembarque de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 1380/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (*3), y las medidas para reducir los descartes previstas en el título III bis del Reglamento (CE) n.o 850/98 del Consejo (*4).
(*3) Reglamento (UE) n.o 1380/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2013, sobre la política pesquera común, por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.o 1954/2003 y (CE) n.o 1224/2009 del Consejo, y se derogan los Reglamentos (CE) n.o 2371/2002 y (CE) n.o 639/2004 del Consejo y la Decisión 2004/585/CE del Consejo (DO L 354 de 28.12.2013, p. 22)."
(*4) Reglamento (CE) n.o 850/98 del Consejo, de 30 de marzo de 1998, para la conservación de los recursos pesqueros a través de medidas técnicas de protección de los juveniles de organismos marinos (DO L 125 de 27.4.1998, p. 1).»."
5)
En el artículo 4, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:
«2. Cada buque pesquero, grupo de buques pesqueros, categoría de artes de pesca, operador y actividad relacionada con la pesca, en relación con cada pesquería y población contempladas en el artículo 2, apartado 1 bis, estarán sujetos a control e inspección en función del nivel de prioridad asignado con arreglo al apartado 3.».
6)
El artículo 5 se sustituye por el texto siguiente:
«Artículo 5
Procedimientos de evaluación de riesgos
1. Los Estados miembros de que se trate valorarán los riesgos con respecto a las poblaciones y zona o zonas enumeradas en el artículo 1 con arreglo a la metodología establecida en cooperación con la Agencia Europea de Control de la Pesca (AECP).
2. La metodología de evaluación de riesgos a que se refiere el apartado 1 dispondrá que el Estado miembro de que se trate:
a)
tenga en cuenta, atendiendo a la experiencia del pasado y utilizando toda la información disponible y pertinente, la probabilidad de incumplimiento y, de producirse tal incumplimiento, sus posibles consecuencias;
b)
determine el nivel de riesgo — por pesquería y población, zona cubierta, época del año — con base en la incidencia (frecuente, media, rara, nunca) y posibles consecuencias (graves, considerables, aceptables o marginales). El nivel de riesgo estimado se calificará como “muy bajo”, “bajo”, “medio”, “alto” o “muy alto”.
3. Los Estados miembros de que se trate elaborarán y actualizarán periódicamente la lista de sus buques indicando, como mínimo, los buques de riesgo alto y muy alto. La lista actualizada de los buques clasificados en función de los riesgos se utilizará durante las campañas del plan de despliegue conjunto pertinente.
4. En caso de que un buque pesquero que enarbole el pabellón de un Estado miembro que no sea uno de los Estados miembros considerados o un buque pesquero de un tercer país faenen en la zona o zonas contempladas en el artículo 1, se le asignará un nivel de riesgo conforme a lo dispuesto en el apartado 2. A falta de información y a menos que las autoridades de su pabellón proporcionen, en el marco del artículo 9, los resultados de su propia evaluación de riesgos efectuada con arreglo al artículo 4, apartado 2, y al apartado 3 del presente artículo, que dé lugar a un nivel de riesgo diferente, se considerará que el buque pesquero presenta un nivel de riesgo “muy alto”.».
7)
En el artículo 7, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:
«1. En el marco de un plan de despliegue conjunto, si procede, cada Estado miembro interesado comunicará a la AECP los resultados de la evaluación de riesgos que realice de conformidad con el artículo 5, apartado 2, y, en particular, la lista de los niveles estimados de riesgo, junto con los objetivos correspondientes a efectos de inspección.».
8)
El artículo 8 queda modificado como sigue:
a)
el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:
«1. Sin perjuicio de los objetivos de referencia definidos en el anexo I del Reglamento (CE) n.o 1224/2009 y en el artículo 9, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 1005/2008 del Consejo (*5), para las poblaciones contempladas en el artículo 2, apartado 1 bis, letra c), los objetivos de referencia definidos en el anexo II se aplicarán a los buques pesqueros y/o otros operadores con nivel de riesgo “alto” y “muy alto”.
(*5) Reglamento (CE) n.o 1005/2008 del Consejo, de 29 de septiembre de 2008, por el que se establece un sistema comunitario para prevenir, desalentar y eliminar la pesca ilegal, no declarada y no reglamentada, se modifican los Reglamentos (CEE) n.o 2847/93, (CE) n.o 1936/2001 y (CE) n.o 601/2004, y se derogan los Reglamentos (CE) n.o 1093/94 y (CE) n.o 1447/1999 (DO L 286 de 29.10.2008, p. 1).»;"
b)
el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:
«2. Para las pesquerías contempladas en el artículo 2, apartado 1 bis, letras a) y b), los objetivos de referencia definidos en el anexo II se aplicarán a los buques pesqueros y/o otros operadores con nivel de riesgo “alto” y “muy alto”.».
9)
Se suprime el anexo I.
10)
El anexo II se sustituye por el texto del anexo I de la presente Decisión.
11)
El anexo IV se sustituye por el texto del anexo II de la presente Decisión.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
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