Art. 17
Contribuciones voluntarias
En vigor desde 21 dic 2016
Artículo 17
Contribuciones voluntarias
1. A los efectos de la financiación de actividades específicas, la EESD podrá recibir y gestionar contribuciones voluntarias de los Estados miembros y de los institutos u otros donantes. La EESD deberá asignar un uso específico a esas contribuciones.
2. Los acuerdos técnicos relativos a las contribuciones a que se refiere el apartado 1 los negociará el director.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli:dec:2016:2382:oj#art-17