Art. 17 · Contribuciones voluntarias

Art. 17

Contribuciones voluntarias

En vigor desde 21 dic 2016
Artículo 17 Contribuciones voluntarias 1.   A los efectos de la financiación de actividades específicas, la EESD podrá recibir y gestionar contribuciones voluntarias de los Estados miembros y de los institutos u otros donantes. La EESD deberá asignar un uso específico a esas contribuciones. 2.   Los acuerdos técnicos relativos a las contribuciones a que se refiere el apartado 1 los negociará el director.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:dec:2016:2382:oj#art-17