Art. 2

Art. 2

En vigor desde 16 dic 2016
Artículo 2 El artículo 4 de la Decisión 2010/87/UE se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 4 Cuando las autoridades competentes de los Estados miembros ejerzan sus facultades con arreglo al artículo 28, apartado 3, de la Directiva 95/46/CE, y ello dé lugar a la suspensión o la prohibición definitiva de los flujos de datos hacia terceros países con el fin de proteger a las personas en lo que respecta al tratamiento de sus datos personales, el Estado miembro afectado informará inmediatamente a la Comisión, que remitirá la información a los demás Estados miembros.».
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