Art. 10
Exención de la prohibición del envío de calostro, leche y productos lácteos destinados a la alimentación animal desde las zonas enumeradas en la parte II del anexo I
En vigor desde 15 nov 2016
Artículo 10
Exención de la prohibición del envío de calostro, leche y productos lácteos destinados a la alimentación animal desde las zonas enumeradas en la parte II del anexo I
1. No obstante la prohibición establecida en el artículo 3, letra c), la autoridad competente podrá autorizar el envío de calostro, leche y productos lácteos destinados a la alimentación animal obtenidos a partir de bovinos y rumiantes salvajes en cautividad mantenidos en explotaciones situadas en las zonas enumeradas en la parte II del anexo I a condición de que el calostro, la leche y los productos lácteos hayan sido sometidos a un tratamiento que garantice la destrucción del virus de la fiebre aftosa en los términos expuestos en los puntos 1.1 a 1.5 de la parte A del anexo IX de la Directiva 2003/85/CE del Consejo (22) y el envío cumpla lo dispuesto en el apartado 2 del presente artículo.
2. La autoridad competente únicamente autorizará el envío a otros Estados miembros de partidas de calostro, leche y productos lácteos de conformidad con la excepción establecida en el apartado 1 del presente artículo cuando los envíos vayan acompañados de un certificado sanitario oficial, como se establece en el anexo del Reglamento (CE) n.o 599/2004 de la Comisión (23), la parte II de ese certificado sanitario incluirá la siguiente declaración:
«Calostro, leche o productos lácteos que cumplen las disposiciones del artículo 10 de la Decisión de Ejecución (UE) 2016/2008 de la Comisión, relativa a las medidas zoosanitarias de lucha contra la dermatosis nodular contagiosa en determinados Estados miembros.».
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