Art. 8 · Seguridad física

Art. 8

Seguridad física

En vigor desde 20 sept 2016
Artículo 8 Seguridad física 1.   Se entenderá por «seguridad física» la aplicación de medidas de protección física y técnica para impedir el acceso no autorizado a la información FIDUCIA. 2.   Las medidas de seguridad física estarán destinadas a impedir la entrada de intrusos, subrepticia o por la fuerza, en los locales de la oficina FIDUCIA, a disuadir, impedir y detectar los actos no autorizados y a permitir establecer una distinción entre las personas autorizadas o no a acceder a la información FIDUCIA con arreglo al principio de la necesidad de conocer tal información. Estas medidas se determinarán basándose en un procedimiento de gestión de riesgos. 3.   Se establecerán medidas de seguridad física para los locales de la oficina FIDUCIA en los que se trate y se almacene la información FIDUCIA. Estas medidas estarán destinadas a garantizar una protección equivalente a la que recibe la ICUE de grado SECRET UE/EU SECRET con arreglo a la normativa aplicable en el seno de las instituciones de la Unión en materia de protección de la ICUE. Ninguna información FIDUCIA podrá almacenarse ni consultarse fuera de los locales de la oficina FIDUCIA creados al efecto en el interior de una zona a su vez de acceso restringido. 4.   Para la protección de la información FIDUCIA solo se utilizarán equipos o dispositivos que se ajusten a la normativa aplicable en el seno de las instituciones de la Unión en materia de protección de la ICUE. 5.   Las disposiciones de desarrollo del presente artículo figuran en el anexo II.
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