Art. 7
Medidas de seguridad relativas a las personas
En vigor desde 20 sept 2016
Artículo 7
Medidas de seguridad relativas a las personas
1. Únicamente podrá concederse acceso a la información FIDUCIA a las personas que:
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necesiten conocerla,
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hayan sido autorizadas a acceder a la información FIDUCIA, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2 del presente artículo, y
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hayan sido informadas de sus responsabilidades.
2. Se considerará que los jueces y los abogados generales del Tribunal de Justicia, en virtud de sus funciones, están autorizados a acceder a la información FIDUCIA.
3. En el anexo I se especifica el procedimiento destinado a determinar si un funcionario o agente del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, habida cuenta de su lealtad, de su integridad y de su fiabilidad, puede ser autorizado a acceder a la información FIDUCIA.
4. Antes de obtener acceso a la información FIDUCIA y posteriormente a intervalos regulares, todas las personas autorizadas al efecto serán informadas de las responsabilidades que les incumben en materia de protección de la información FIDUCIA conforme a lo dispuesto en la presente Decisión, y reconocerán por escrito tales responsabilidades.
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