Art. 7 · Medidas de seguridad relativas a las personas

Art. 7

Medidas de seguridad relativas a las personas

En vigor desde 20 sept 2016
Artículo 7 Medidas de seguridad relativas a las personas 1.   Únicamente podrá concederse acceso a la información FIDUCIA a las personas que: — necesiten conocerla, — hayan sido autorizadas a acceder a la información FIDUCIA, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2 del presente artículo, y — hayan sido informadas de sus responsabilidades. 2.   Se considerará que los jueces y los abogados generales del Tribunal de Justicia, en virtud de sus funciones, están autorizados a acceder a la información FIDUCIA. 3.   En el anexo I se especifica el procedimiento destinado a determinar si un funcionario o agente del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, habida cuenta de su lealtad, de su integridad y de su fiabilidad, puede ser autorizado a acceder a la información FIDUCIA. 4.   Antes de obtener acceso a la información FIDUCIA y posteriormente a intervalos regulares, todas las personas autorizadas al efecto serán informadas de las responsabilidades que les incumben en materia de protección de la información FIDUCIA conforme a lo dispuesto en la presente Decisión, y reconocerán por escrito tales responsabilidades.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:dec:2016:2386:oj#art-7