Art. 11 · Seguridad en caso de intervención exterior

Art. 11

Seguridad en caso de intervención exterior

En vigor desde 20 sept 2016
Artículo 11 Seguridad en caso de intervención exterior 1.   Se entenderá por «seguridad en caso de intervención exterior» la aplicación de medidas destinadas a garantizar la protección de la información FIDUCIA por parte de contratistas que deban intervenir en labores de mantenimiento de los sistemas informáticos y de comunicaciones aislados de la red informática o en caso de intervención que requiera un traslado urgente de información FIDUCIA a fin de ponerla en seguridad. 2.   La autoridad de seguridad podrá encomendar a contratistas registrados en un Estado miembro el cumplimiento de tareas que, en virtud de su contrato, impliquen o requieran el acceso a la información FIDUCIA. 3.   La autoridad de seguridad se asegurará de que, al adjudicar los contratos, se respeten los estándares mínimos de seguridad establecidos en la presente Decisión, que deberán mencionarse en el contrato. 4.   Los miembros del personal de un contratista solo podrán acceder a la información FIDUCIA tras ser autorizados al efecto por la autoridad de seguridad basándose en una habilitación personal de seguridad expedida por la Autoridad Nacional de Seguridad o cualquier otra autoridad de seguridad competente con arreglo a las disposiciones legales o reglamentarias nacionales. 5.   Las disposiciones de desarrollo del presente artículo figuran en el anexo V.
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