Art. 5
En vigor desde 20 sept 2016
Artículo 5
1. El Consejo, por unanimidad y a propuesta de un Estado miembro o de la Alta Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad, establecerá la lista que figura en el anexo y adoptará las modificaciones de la misma.
2. El Consejo comunicará la decisión a que se refiere el apartado 1, incluida la exposición de motivos, a la persona física o jurídica, grupos, empresas y entidades afectados, ya sea directamente, si se conoce su domicilio, o mediante la publicación de un aviso, y ofrecerá a dicha persona física o jurídica, grupo, empresa o entidad la oportunidad de presentar observaciones al respecto.
3. Cuando se presenten observaciones o nuevas pruebas sustanciales, el Consejo reconsiderará la decisión a que se refiere el apartado 1 e informará en consecuencia a la persona física o jurídica, grupo, empresa o entidad afectados.
4. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, si un Estado miembro considera que las circunstancias que afectan a la designación de una persona o entidad de la lista han cambiado sustancialmente, el Consejo podrá decidir, por mayoría cualificada a propuesta de dicho Estado miembro, la retirada del nombre de dicha persona o entidad de la lista del anexo.
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