Art. 18 · Controles a posteriori

Art. 18

Controles a posteriori

En vigor desde 4 ago 2016
Artículo 18 Controles a posteriori 1.   El ordenador podrá establecer controles a posteriori para verificar las operaciones ya aprobadas a raíz de los controles previos. Dichos controles podrán organizarse por muestreo en función del riesgo. Los controles a posteriori podrán efectuarse sobre la base de documentos y, cuando proceda, in situ. 2.   Los controles a posteriori serán efectuados por personal distinto del encargado de los controles previos. El personal encargado de los controles a posteriori no estará subordinado a los miembros del personal encargados de los controles previos. El personal responsable de controlar la gestión de las operaciones financieras dispondrá de los conocimientos profesionales requeridos.
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