Art. 10 · Principio de Especialidad

Art. 10

Principio de Especialidad

En vigor desde 4 ago 2016
Artículo 10 Principio de Especialidad 1.   Los créditos se asignarán para objetivos específicos al menos por títulos y capítulos. 2.   El ordenador podrá transferir créditos entre capítulos sin límite alguno y entre títulos hasta un máximo del 10 % de los créditos del ejercicio consignados en la línea de origen de la transferencia. Para rebasar el límite contemplado en el párrafo primero, el ordenador podrá proponer a la Junta Directiva transferencias de créditos entre títulos. La Junta Directiva dispondrá de tres semanas para oponerse a tales transferencias. Pasado ese plazo, se considerarán aprobadas. El ordenador informará a la Junta Directiva de todas las transferencias realizadas con arreglo al párrafo primero. A las propuestas de transferencia y a las transferencias efectuadas habrá de adjuntarse una justificación adecuada y detallada, en la que se muestre la ejecución de los créditos y la previsión de necesidades hasta finales del ejercicio, tanto en lo que se refiere a las líneas que vayan a ampliarse, como a las líneas de las que se detraigan créditos.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:dec:2016:1353:oj#art-10