Art. 9 · Suspensión de la comisión de servicios

Art. 9

Suspensión de la comisión de servicios

En vigor desde 4 ago 2016
Artículo 9 Suspensión de la comisión de servicios 1.   A petición escrita del experto nacional en comisión de servicios o de su empleador y, con el consentimiento de este, la Agencia podrá autorizar la suspensión de la comisión de servicios y fijar las condiciones aplicables. Mientras dure la suspensión: a) no se abonarán las indemnizaciones a tenor del artículo 19; b) solo se reembolsarán los gastos a tenor del artículo 20 si la suspensión es a instancia de la Agencia. 2.   La Agencia informará al empleador del experto nacional en comisión de servicios y a la Representación Permanente o Misión del Estado miembro correspondiente.
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