Art. 9
Suspensión de la comisión de servicios
En vigor desde 4 ago 2016
Artículo 9
Suspensión de la comisión de servicios
1. A petición escrita del experto nacional en comisión de servicios o de su empleador y, con el consentimiento de este, la Agencia podrá autorizar la suspensión de la comisión de servicios y fijar las condiciones aplicables. Mientras dure la suspensión:
a)
no se abonarán las indemnizaciones a tenor del artículo 19;
b)
solo se reembolsarán los gastos a tenor del artículo 20 si la suspensión es a instancia de la Agencia.
2. La Agencia informará al empleador del experto nacional en comisión de servicios y a la Representación Permanente o Misión del Estado miembro correspondiente.
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