Art. 93
En vigor desde 4 ago 2016
Artículo 93
1. El pago de las prestaciones se efectuará con arreglo a los artículos 84 y 85 del presente Estatuto del personal, y al artículo 28 del anexo V.
2. Las cantidades que un agente temporal adeude a la Agencia, en virtud del presente régimen de pensiones, en la fecha en que tenga derecho a las prestaciones, serán deducidas de las prestaciones que correspondan al agente temporal o a sus causahabientes. Dicha devolución podrá escalonarse en varios meses.
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