Art. 91
En vigor desde 4 ago 2016
Artículo 91
El agente temporal podrá solicitar que la Agencia, en las condiciones que ésta determine, satisfaga las cantidades que eventualmente tenga que pagar en su país de origen para causar o mantener en él sus derechos a pensión. La Agencia podrá decidir asimismo efectuar el pago de las cantidades que el agente temporal deba satisfacer para causar o mantener sus derechos a pensión en su país de origen, aunque el agente no lo haya solicitado. En tal caso, la Agencia deberá justificar debidamente su decisión.
Dichos pagos no podrán ser superiores al doble del porcentaje previsto en el artículo 90 y se harán con cargo al presupuesto de la Agencia.
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