Art. 86

Art. 86

En vigor desde 4 ago 2016
Artículo 86 A partir del cese en sus funciones, el agente temporal tendrá derecho a una indemnización por cese en el servicio o a la transferencia del equivalente actuarial de sus derechos a pensión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1 del anexo V.
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