Art. 81

Art. 81

En vigor desde 4 ago 2016
Artículo 81 El cónyuge supérstite de un agente temporal tendrá derecho a una pensión de supervivencia, en las condiciones previstas en el capítulo 3 del anexo V. La cuantía de dicha pensión no podrá ser inferior al 35 % del último sueldo base mensual percibido por el agente temporal ni al salario de base de un agente temporal de la Unión clasificado en el primer escalón del grado 1. El beneficiario de una pensión de supervivencia tendrá derecho, en las condiciones previstas en el anexo IV, a los complementos familiares regulados en el artículo 60, apartado 3. No obstante, la cuantía de la asignación por hijo a cargo será igual al doble de la cuantía del complemento previsto en el artículo 60, apartado 3, letra b).
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