Art. 69
En vigor desde 4 ago 2016
Artículo 69
El agente temporal, ya sea durante el tiempo de servicio, durante una licencia por enfermedad o durante un período de licencia no retribuida a que se hace referencia en los artículos 17 y 57 y de conformidad con las condiciones establecidas en los mismos, estará asegurado desde el día de su incorporación al servicio contra los riesgos de accidente y enfermedad profesional con arreglo a la misma reglamentación que la establecida de común acuerdo por las instituciones de la Unión en virtud del artículo 73 del Estatuto de los funcionarios de la UE. Participará obligatoriamente, hasta un límite del 0,1 % de su sueldo base, en la cobertura de sus riesgos no laborales.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli:dec:2016:1351:oj#art-69