Art. 49
En vigor desde 4 ago 2016
Artículo 49
El agente temporal que, por decisión de la AFCC adoptada en razón de las necesidades del servicio o por exigencia de la normativa en materia de seguridad en el trabajo, esté obligado a permanecer a disposición de la Agencia, ya sea en el lugar de trabajo, ya sea en su domicilio, fuera de la jornada normal de trabajo, tendrá derecho a indemnizaciones.
La AFCC establecerá las categorías de beneficiarios, las condiciones de concesión y las cuantías de dichas indemnizaciones.
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