Art. 47

Art. 47

En vigor desde 4 ago 2016
Artículo 47 No podrá obligarse a los agentes temporales a trabajar horas extraordinarias salvo en casos de urgencia o de acumulación excepcional de trabajo; el trabajo nocturno, así como en domingo o en días festivos solo podrá ser autorizado mediante un procedimiento que establecerá la AFCC. El total de horas extraordinarias exigidas a un agente temporal no podrá exceder de 150 horas cumplidas por cada período de seis meses. Las horas extraordinarias trabajadas por agentes temporales del grupo de funciones AD y de los grados 5 a 11 del grupo de funciones AST no generarán derechos a compensación ni a retribución. Las horas extraordinarias trabajadas por agentes temporales de los grados AST 1 a AST 4 darán derecho, en las condiciones fijadas en el anexo III, a la concesión de un permiso compensatorio o a la concesión de una retribución, si las necesidades del servicio no permitiesen la compensación en el mes siguiente al mes en que se hubieran efectuado.
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