Art. 172

Art. 172

En vigor desde 4 ago 2016
Artículo 172 1.   Las disposiciones del presente Estatuto por lo que se refiere a derechos y obligaciones (artículos 11 a 35 y 104), condiciones de contratación [artículo 37 -excepto la letra a) del apartado 2-, artículos 38 a 41 y artículo 105 -excepto la letra a) del apartado 3- y artículos 106 a 110], condiciones de trabajo (artículos 42 a 58 y artículo 111), cese (artículos 96 a 100 y artículo 137) y procedimiento disciplinario (artículos 139 a 167) podrán ser modificadas, en la medida necesaria, por la Junta Directiva de la Agencia de conformidad con el artículo 9, apartado 1, letra j), y con el artículo 11, apartado 3, letra a), de la Decisión (PESC) 2015/1835. Las modificaciones propuestas se remitirán al Consejo, y se considerarán aprobadas a menos que el Consejo, en el plazo de dos meses y por mayoría cualificada, decida modificarlas a su vez. 2.   Las modificaciones de otras disposiciones del presente Estatuto, en particular las relativas a las retribuciones, asignaciones y prestaciones de la seguridad social, serán adoptadas por el Consejo, por unanimidad, a propuesta de la Junta Directiva.
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