Art. 157

Art. 157

En vigor desde 4 ago 2016
Artículo 157 1.   El presidente no tomará parte en las votaciones del Consejo de Disciplina, salvo en cuestiones de procedimiento o en caso de empate en la votación. 2.   El presidente garantizará la ejecución de las decisiones adoptadas por el Consejo de Disciplina y comunicará a cada uno de sus miembros toda la información y los documentos relativos al caso.
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