Art. 147

Art. 147

En vigor desde 4 ago 2016
Artículo 147 1.   La AFCC podrá aplicar una de las siguientes sanciones: a) apercibimiento por escrito; b) amonestación; c) suspensión de subida de escalón durante un período comprendido entre un mes y 23 meses; d) descenso de escalón; e) descenso temporal de grado durante un período comprendido entre 15 días y un año; f) descenso de grado en el mismo grupo de funciones; g) clasificación en un grupo de funciones inferior, con o sin descenso de grado; h) separación del servicio y, en su caso, retención, por un período de tiempo determinado, de una parte de la asignación por invalidez, sin que los efectos de esta sanción puedan hacerse extensivos a los causahabientes del agente. No obstante, si se produjera esta reducción, los ingresos del agente afectado no podrán ser inferiores a la renta mínima de subsistencia correspondiente al sueldo base de un agente temporal en el primer escalón del grado 1, incrementada, en su caso, con los complementos familiares. 2.   Cuando el agente sea beneficiario de una asignación por invalidez, la AFCC podrá decidir que, durante un tiempo determinado, se efectúe una retención sobre el importe de la asignación por invalidez, sin que los efectos de esta sanción puedan hacerse extensivos a los causahabientes del agente. Los ingresos del agente afectado no podrán, sin embargo, ser inferiores a la renta mínima de subsistencia, correspondiente al sueldo base de un agente temporal en el primer escalón del grado 1, incrementada, en su caso, con los complementos familiares. 3.   No podrá imponerse más de una sanción disciplinaria por una misma falta.
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