Art. 144

Art. 144

En vigor desde 4 ago 2016
Artículo 144 1.   La AFCC y el Comité de Personal a que se refiere el artículo 138 designarán cada uno, al mismo tiempo, dos miembros permanentes y dos suplentes. 2.   El presidente y su suplente serán designados por la AFCC. 3.   El presidente, los miembros y los suplentes serán nombrados por un período de tres años. No obstante, la Agencia podrá prever un período más breve para los miembros y los suplentes, sin que éste pueda en ningún caso ser inferior a un año. 4.   En los cinco días siguientes a la constitución del Consejo, el agente afectado podrá recusar, por una sola vez, a uno de los miembros de aquél. La agencia podrá recusar asimismo a uno de los miembros del Consejo. En ese mismo plazo, los miembros del Consejo podrán hacer valer motivos legítimos para no participar en el Consejo y deberán abandonarlo si existiera un conflicto de intereses.
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