Art. 134

Art. 134

En vigor desde 4 ago 2016
Artículo 134 1.   Las disposiciones de los artículos 84 y 85 serán aplicables por analogía, así como el artículo 29 del anexo V. 2.   Las cantidades que un agente contractual adeude a la Agencia, en virtud del presente régimen de pensiones, en la fecha en que tenga derecho a las prestaciones, serán deducidas de las prestaciones que correspondan al agente o a sus causahabientes. Dicha devolución podrá escalonarse en varios meses.
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