Art. 129

Art. 129

En vigor desde 4 ago 2016
Artículo 129 A partir del cese en sus funciones, los agentes contractuales tendrán derecho a una indemnización por cese en el servicio o a la transferencia del equivalente actuarial de los derechos a pensión de jubilación, de conformidad con el artículo 1 del anexo V.
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