Art. 126

Art. 126

En vigor desde 4 ago 2016
Artículo 126 1.   Cuando un agente contractual o antiguo agente contractual beneficiario de una asignación por invalidez fallezca sin dejar cónyuge con derecho a una pensión de supervivencia, los hijos considerados a su cargo en el momento del fallecimiento tendrán derecho a una pensión de orfandad en las condiciones previstas en el artículo 82, que será aplicable por analogía. 2.   Igual derecho se reconoce a los hijos que reúnan las mismas condiciones, en caso de fallecimiento o de nuevas nupcias del cónyuge titular de una pensión de supervivencia. 3.   Cuando un agente contractual o un antiguo agente contractual beneficiario de una asignación por invalidez fallezca sin que se cumplan las condiciones previstas en el apartado 1, se aplicarán las disposiciones previstas en el artículo 82, párrafo tercero, que será aplicable por analogía. 4.   En lo que atañe a las personas asimiladas a hijo a cargo, según lo establecido en el artículo 2, apartado4, del anexo IV, su pensión de orfandad no podrá sobrepasar una cuantía igual al doble de la asignación por hijo a cargo. No obstante, el derecho a pensión de orfandad se extinguirá si, con arreglo a la legislación nacional de aplicación, una tercera persona tiene la obligación alimentaria legal. 5.   El fallecimiento del progenitor biológico que haya sido sustituido por el padre o la madre adoptivos no generará el derecho a una pensión de orfandad. 6.   El huérfano tendrá derecho a una asignación por escolaridad en las condiciones previstas en el artículo 3 del anexo IV.
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