Art. 125

Art. 125

En vigor desde 4 ago 2016
Artículo 125 El cónyuge supérstite de un agente contractual tendrá derecho, en las condiciones previstas en el capítulo 3 del anexo V, a una pensión de supervivencia, cuya cuantía no podrá ser inferior al 35 % del último sueldo base mensual percibido por el agente ni al sueldo base mensual de un agente contractual clasificado en el escalón 1 del grado 1 del grupo de funciones I. El beneficiario de una pensión de supervivencia tendrá derecho, en las condiciones previstas en el anexo IV, a los complementos familiares regulados en el artículo 60, apartado 3, que será aplicable por analogía. No obstante, la cuantía de la asignación por hijo a cargo será igual al doble de la cuantía del complemento previsto en el artículo 60, apartado3, letra b).
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