Art. 12

Art. 12

En vigor desde 4 ago 2016
Artículo 12 1.   En el ejercicio de sus funciones, y salvo lo dispuesto a continuación, el agente temporal no tramitará ningún asunto en el que tenga, directa o indirectamente, intereses personales, en particular familiares o financieros, que puedan menoscabar su independencia. 2.   Todo agente temporal en quien recaiga, durante el ejercicio de sus funciones, la tramitación de un asunto del tipo mencionado en el apartado 1 lo notificará de inmediato a la AFCC. Esta tomará las medidas oportunas y podrá, en particular, eximir al agente temporal de sus obligaciones en relación con dicho asunto. 3.   El agente temporal no podrá conservar ni adquirir, directa o indirectamente, en las empresas sujetas al control de la Agencia, o que estén en relación con ella, intereses que, por su índole e importancia, pudieran menoscabar su independencia en el ejercicio de sus funciones.
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