Art. 119

Art. 119

En vigor desde 4 ago 2016
Artículo 119 El agente contractual estará asegurado, en las condiciones previstas en los artículos siguientes, contra los riesgos de fallecimiento y de invalidez que pudieran sobrevenirle durante el tiempo de su contrato. Las prestaciones y garantías previstas en la presente sección serán suspendidas si los efectos pecuniarios del contrato del agente se encuentran temporalmente suspendidos en aplicación del presente Estatuto.
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