Art. 110
En vigor desde 4 ago 2016
Artículo 110
1. Las disposiciones del partículo 41, párrafo primero, se aplicarán por analogía a los agentes contractuales que hayan sido contratados por un período mínimo de un año.
2. El agente contractual que cumpla dos años de antigüedad en un escalón de su grado accederá automáticamente al escalón siguiente de ese grado.
3. En el caso de los agentes contractuales, la clasificación en el grado inmediatamente superior dentro del mismo grupo de funciones se hará por decisión de la Agencia. Se llevará a efecto clasificándolos en el primer escalón del grado inmediatamente superior. Para conceder esta mejora se hará una selección exclusivamente entre los agentes contractuales con un contrato mínimo de tres años que hayan cumplido un tiempo mínimo de dos años en su grado, tras estudiar los méritos relativos y los informes de evaluación de los distintos agentes contractuales que reúnan las condiciones para ascender a un grado superior. Al estudiar los méritos comparativos, la AFCC tomará en cuenta, en particular, las evaluaciones sobre los agentes contractuales, su utilización, en el desempeño de sus tareas, de lenguas distintas de aquéllas que hayan probado conocer a fondo con arreglo al artículo 105, apartado 3, letra e), y, en su caso, el nivel de responsabilidad que hayan ejercido.
4. Los agentes contractuales sólo podrán ser promovidos a un grupo de funciones superior mediante la participación en un proceso general de selección.
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