Art. 100

Art. 100

En vigor desde 4 ago 2016
Artículo 100 Sin perjuicio de las disposiciones de los artículos 98 y 99, todo incumplimiento voluntario o por negligencia de las obligaciones a las que el agente temporal o antiguo agente temporal esté sometido con arreglo al presente Estatuto será objeto de una sanción disciplinaria en las condiciones previstas en el título V.
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