Art. 1

Art. 1

En vigor desde 28 jul 2016
Artículo 1 1.   La categoría de productos «mobiliario» comprende unidades independientes o incorporadas cuya función principal consista en ser utilizadas para almacenar, colocar o colgar artículos y/o proporcionar superficies en las que los usuarios puedan descansar, sentarse, comer, estudiar o trabajar, para uso tanto exterior como interior. El ámbito de aplicación se extiende al mobiliario doméstico y público para uso privado o no. Se incluyen en el ámbito de aplicación somieres, patas, bases y cabeceros de camas. 2.   Esta categoría no incluye los siguientes productos: a) colchones, que están cubiertos por los criterios establecidos en la Decisión 2014/391/UE de la Comisión (3); b) productos cuya función principal no consista en ser utilizados como se especifica en el apartado 1, en particular farolas, barandillas y vallas, escaleras de mano, relojes, equipamiento de parques infantiles, espejos de pie o de pared, canalizaciones eléctricas, balizas de carretera y productos de construcción, como escaleras, puertas, ventanas, revestimientos de suelos y recubrimientos; c) muebles de segunda mano, renovados, reelaborados o reacondicionados; d) mobiliario instalado en vehículos utilizados para el transporte público o privado; e) muebles constituidos en más de un 5 % (p/p) de materiales no incluidos en la siguiente lista: madera maciza, tableros derivados de la madera, corcho, bambú, roten (ratán), plásticos, metales, cuero, tejidos recubiertos, textiles, vidrio y materiales de acolchado/relleno.
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