Art. 4
En vigor desde 25 jul 2016
Artículo 4
1. En la medida en que la ayuda contemplada en el artículo 1 haya sido desembolsada al ADIF, España procederá a recuperarla de forma inmediata.
2. Las cantidades pendientes de recuperación devengarán intereses desde la fecha en que se pusieron a disposición del ADIF hasta la fecha de su recuperación efectiva.
3. Los intereses se calcularán según un tipo de interés compuesto, conforme a lo dispuesto en el capítulo V del Reglamento (CE) n.o 794/2004 de la Comisión (58). Las sumas que deben recuperarse devengarán intereses desde la fecha en que se pusieron a disposición de los beneficiarios, es decir, desde la fecha del pago de la subvención y los tramos de los préstamos, hasta la fecha de su recuperación efectiva.
4. España cancelará todos los pagos pendientes de la ayuda mencionada en el artículo 1 con efectos a contar desde la fecha de adopción de la presente Decisión.
5. España deberá solicitar la rescisión y el reembolso de los préstamos concedidos al ADIF.
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