Art. 1

Art. 1

En vigor desde 25 jul 2016
Artículo 1 La Decisión 2011/30/UE queda modificada como sigue: 1) En el artículo 1, se añade el párrafo tercero siguiente: «A efectos del artículo 46, apartado 1, de la Directiva 2006/43/CE, los sistemas de supervisión pública, control de calidad, investigación y sanciones de los auditores y sociedades de auditoría de los terceros países que se indican a continuación cumplen requisitos que se considerarán equivalentes a los contenidos en los artículos 29, 30 y 32 de dicha Directiva con relación a las actividades de auditoría referentes a las cuentas anuales o consolidadas de los ejercicios que se inicien a partir del 1 de agosto de 2016: 1) Mauricio 2) Nueva Zelanda 3) Turquía.»; 2) En el artículo 2, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente: «2.   Ningún Estado miembro aplicará el artículo 45 de la Directiva 2006/43/CE a aquellos auditores y sociedades de auditoría que presenten informes de auditoría referentes a las cuentas anuales o consolidadas de empresas constituidas en los terceros países que figuran en el anexo II de la presente Decisión, y cuyos valores negociables estén admitidos a cotización en un mercado regulado de ese Estado miembro con arreglo a lo definido en el artículo 4, apartado 1, punto 14, de la Directiva 2004/39/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (*1), en relación con los ejercicios que se inicien entre el 2 de julio de 2010 y el 31 de julio de 2018, siempre que tales auditores y sociedades faciliten a las autoridades competentes del Estado miembro interesado la totalidad de la información siguiente: a) el nombre y dirección del auditor o de la sociedad de auditoría de que se trate e información sobre su estructura jurídica; b) si el auditor o la sociedad de auditoría pertenece a una red, una descripción de esta; c) las normas auditoras y los requisitos de independencia que se hayan aplicado a la auditoría considerada; d) una descripción del sistema de control de calidad interno aplicado en la sociedad de auditoría; e) una indicación, en su caso, de la fecha en que haya tenido lugar el último control de calidad del auditor o sociedad de auditoría, así como, a menos que sea facilitada por la autoridad competente del tercer país, la información necesaria sobre los resultados de ese control. En caso de que tal información no sea pública, las autoridades competentes de los Estados miembros le darán tratamiento confidencial. (*1)  Directiva 2004/39/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004, relativa a los mercados de instrumentos financieros, por la que se modifican las Directivas 85/611/CEE y 93/6/CEE del Consejo y la Directiva 2000/12/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y se deroga la Directiva 93/22/CEE del Consejo (DO L 145 de 30.4.2004, p. 1).»;" 3) El texto del anexo II se sustituye por el texto del anexo de la presente Decisión.
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