Art. 2
En vigor desde 15 jul 2016
Artículo 2
1. El biocida cumple las condiciones establecidas en el artículo 19, apartado 1, letra b), inciso i), del Reglamento (UE) n.o 528/2012.
2. Deberá retirarse de la autorización del biocida la condición que restringe su uso a situaciones de difícil acceso al agua.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli:dec_impl:2016:1174:oj#art-2