Art. 2

Art. 2

En vigor desde 4 jul 2016
Artículo 2 1.   El Reino de España deberá recuperar del beneficiario la ayuda a que se refiere el artículo 1. 2.   Las cantidades pendientes de recuperación devengarán intereses desde la fecha en que se pusieron a disposición del beneficiario hasta la de su recuperación. 3.   Los intereses se calcularán sobre una base compuesta de conformidad con el capítulo V del Reglamento (CE) n.o 794/2004 y con el Reglamento (CE) n.o 271/2008 de la Comisión (38) por el que se modifica el Reglamento (CE) n.o 794/2004. 4.   El Reino de España deberá cancelar todos los pagos pendientes de la ayuda a que se refiere el artículo 1, con efecto a partir de la fecha de adopción de la presente Decisión.
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