Art. 23

Art. 23

En vigor desde 27 may 2016
Artículo 23 1.   Los Estados miembros tomarán las medidas necesarias para impedir la entrada en sus territorios o el tránsito por ellos de: a) las personas designadas por el Comité de Sanciones o por el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas como responsables de las políticas de la RPDC relativas a los programas de la RPDC relacionados con las actividades nucleares, los misiles balísticos u otras armas de destrucción masiva, incluso mediante el apoyo o promoción de tales políticas, así como sus familiares y las personas que actúan en su nombre o bajo su dirección, según se enumeran en el anexo I; b) las personas no incluidas en el anexo I, según se enumeran en el anexo II: i) que sean responsables de los programas de la RPDC relativas a los programas de la RPDC relacionados con las actividades nucleares, los misiles balísticos u otras armas de destrucción masiva, incluso mediante el apoyo o promoción de tales programas, así como las personas que actúen en su nombre o bajo su dirección; ii) que presten servicios financieros o transfieran al territorio de los Estados miembros, a través del mismo o desde dicho territorio, o con la participación de nacionales de los Estados miembros o de entidades constituidas con arreglo a su legislación, o de personas o instituciones financieras que se encuentren en su territorio, activos financieros o de otro tipo, o recursos, que puedan contribuir a los programas de la RPDC relacionados con las actividades nucleares, los misiles balísticos u otras armas de destrucción masiva; iii) que estén involucradas, incluso mediante la prestación de servicios financieros, en el suministro a la RPDC o desde dicho país, de armas y material conexo de todo tipo, o en el suministro a la RPDC de artículos, materiales, equipos, bienes y tecnología que puedan contribuir a los programas de la RPDC relacionados con las actividades nucleares, los misiles balísticos u otras armas de destrucción masiva; c) las personas no incluidas en los anexos I o II que trabajen en nombre de una persona o entidad enumerada en los anexos I o II o bajo su dirección, o las personas que ayuden a eludir las sanciones o infrinjan las disposiciones de las RCSNU 1718 (2006), 1874 (2009), 2087 (2013), 2094 (2013) o 2270 (2016) o de la presente Decisión, según se enumeran en el anexo III de la presente Decisión. 2.   El apartado 1, letra a), no se aplicará cuando el Comité de Sanciones determine, caso por caso, que el viaje en cuestión está justificado por motivos humanitarios, incluida la obligación religiosa, o cuando el Comité de Sanciones concluya que la excepción serviría a los objetivos de las Resoluciones 1718 (2006), 1874 (2009), 2087 (2013), 2094 (2013) o 2270 (2016). 3.   El apartado 1 no obligará a los Estados miembros a denegar la entrada en su territorio a sus propios nacionales. 4.   El apartado 1 se entenderá sin perjuicio de aquellos casos en que un Estado miembro esté obligado por el Derecho internacional, a saber: a) como país anfitrión de una organización internacional intergubernamental; b) como país anfitrión de una conferencia internacional convocada por las Naciones Unidas o auspiciada por estas; c) con arreglo a un acuerdo multilateral que confiera privilegios e inmunidades; d) por el Concordato de 1929 (Pacto de Letrán) celebrado entre la Santa Sede (Estado de la Ciudad del Vaticano) e Italia. 5.   El apartado 4 se considerará aplicable también a aquellos casos en los que un Estado miembro sea país anfitrión de la Organización para la Seguridad y la Cooperación en Europa (OSCE). 6.   Se informará debidamente al Consejo de todos los casos en que un Estado miembro conceda una excepción de conformidad con los apartados 4 o 5. 7.   Los Estados miembros podrán conceder excepciones respecto de las medidas impuestas en el apartado 1, letra b), cuando determinen que el viaje está justificado por razones humanitarias urgentes, la asistencia a reuniones de organismos intergubernamentales, incluidas las promovidas o celebradas por la Unión, o las celebradas en un Estado miembro que ocupe la Presidencia en ejercicio de la OSCE, en las que se mantenga un diálogo político que fomente directamente los objetivos de principio de medidas restrictivas, incluida la democracia, los derechos humanos y el Estado de Derecho en la RPDC. 8.   Todo Estado miembro que desee conceder las excepciones a que se refiere el apartado 7 lo notificará por escrito al Consejo. Las excepciones se tendrán por concedidas a menos que uno o varios miembros del Consejo presenten objeciones por escrito antes de transcurridos dos días laborables desde la recepción de la notificación de la excepción propuesta. En caso de que algún miembro del Consejo formule una objeción, el Consejo podrá decidir la concesión de la excepción propuesta por mayoría cualificada. 9.   El apartado 1, letra c), no se aplicará en caso de tránsito de los representantes del Gobierno de la RPDC a la sede de las Naciones Unidas para ocuparse de asuntos relacionados con esta organización. 10.   En aquellos casos en que un Estado miembro, en cumplimiento de lo dispuesto en los apartados 4, 5, 7 y 9, autorice a entrar en su territorio o a transitar por él a alguna de las personas enumeradas en los anexos I, II o III, la autorización quedará limitada al objeto para el cual fue concedida y a las personas a las que afecte. 11.   Los Estados miembros actuarán con vigilancia y cautela por lo que atañe a la entrada o el tránsito por sus territorios de personas que trabajen por cuenta o bajo la dirección de una persona o entidad designada que figure en la lista del anexo I.
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