Art. 21

Art. 21

En vigor desde 27 may 2016
Artículo 21 Los Estados miembros darán de baja de su registro a todo buque que sea propiedad de la RPDC o esté explotado o tripulado por la RPDC y no matriculará ningún buque que haya sido dado de baja por otro Estado miembro de conformidad con el apartado 19 de la RCSNU 2270 (2016).
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