Art. 16
En vigor desde 27 may 2016
Artículo 16
1. Los Estados miembros inspeccionarán, de conformidad con sus autoridades y legislación nacionales y en consonancia con el Derecho internacional, incluidas las Convenciones de Viena sobre Relaciones Diplomáticas y Consulares, todos los cargamentos con destino a la RPDC o procedentes de dicho país que se encuentren en su territorio o que transiten por el mismo, en particular en sus aeropuertos, puertos marítimos y zonas francas, así como los cargamentos comercializados o facilitados por la RPDC o por nacionales de dicho país, o por personas o entidades que actúen en su nombre o bajo su dirección, o por entidades que sean de su propiedad o estén bajo su control, o por personas o entidades que figuran en el anexo I, y los cargamentos que se transporten en buques o aeronaves que enarbolen el pabellón de la RPDC, a fin de garantizar que no se transfiere ningún artículo infringiendo las RCSNU 1718 (2006), 1874 (2009), 2087 (2013), 2094 (2013) o 2270 (2016).
2. Los Estados miembros, de conformidad con sus autoridades y legislación nacionales y en consonancia con el Derecho internacional, incluidas las Convenciones de Viena sobre Relaciones Diplomáticas y Consulares, inspeccionarán todos los cargamentos destinados a la RPDC o procedentes de dicho país que se encuentren en su territorio o que transiten por el mismo, así como los cargamentos comercializados o facilitados por la RPDC o por nacionales de dicho país, o por personas o entidades que actúen en su nombre, en particular en sus aeropuertos y puertos marítimos, si disponen de información que ofrezca motivos razonables para suponer que los cargamentos en cuestión contienen artículos cuyo suministro, venta, transferencia o exportación están prohibidos en virtud de la presente Decisión.
3. Los Estados miembros inspeccionarán los buques en alta mar, con el consentimiento del Estado del pabellón, si disponen de información que ofrezca motivos razonables para suponer que el cargamento de tales buques contiene artículos cuyo suministro, venta, transferencia o exportación están prohibidos en virtud de la presente Decisión.
4. Los Estados miembros cooperarán, con arreglo a su legislación nacional, con las inspecciones que se lleven a cabo de conformidad con los apartados 1 a 3.
5. Las aeronaves y buques que transporten mercancías con destino a la RPDC o procedentes de la misma estarán sometidos al requisito de información adicional previa a la llegada o a la salida en relación con todas las mercancías que entren en un Estado miembro o salgan del mismo.
6. En los casos en que se proceda a la inspección a que se refieren los apartados 1 a 3, los Estados miembros requisarán y desecharán los artículos cuyo suministro, venta, transferencia o exportación estén prohibidos en virtud de la presente Decisión, a tenor de lo dispuesto en el apartado 14 de la RCSNU 1874 (2009) y en el apartado 8 de la RCSNU 2087 (2013).
7. Los Estados miembros denegarán la entrada en sus puertos a los buques que no hayan permitido llevar a cabo una inspección después de que esta hubiera sido autorizada por el Estado de abanderamiento del buque, o cuando los buques con pabellón de la RPDC hayan rechazado someterse a una inspección con arreglo al apartado 12 de la RCSNU 1874 (2009).
8. El apartado 7 no será de aplicación cuando se exija la entrada a fin de realizar una inspección, en caso de emergencia o en caso de regreso del buque al puerto de origen.
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